JNE DECLARÓ INFUNDADO PEDIDO DE VACANCIA DE ALCALDESA HUARAL ANA KOBAYASHI
Declaran INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Euclides Gonzáles Villavicencio, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 078-2016-MPH-CM, del 2 de diciembre de 2016, adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo de la misma fecha, que rechazó y declaró infundada la solicitud de vacancia promovida contra Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya y Julio Ernesto Riquelme Vilca, alcaldesa y primer regidor, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Expediente N.° J-2016-00580-A02
HUARAL – LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de marzo de dos mil
diecisiete
VISTO, en audiencia
pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Euclides Gonzáles
Villavicencio contra el Acuerdo de Concejo N.° 078-2016-MPH-CM, del 2 de
diciembre de 2016, que materializó la decisión adoptada en la Sesión
Extraordinaria de Concejo de la misma fecha, que rechazó y declaró infundada la
solicitud de vacancia presentada contra Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de
Muroya y Julio Ernesto Riquelme Vilca, alcaldesa y primer regidor,
respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de
Lima, por la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo
22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
El 22 de abril de 2016 (fojas 1 a 16
del Expediente N.° J-2016-00580-T01), Euclides Gonzáles Villavicencio solicitó
la vacancia de Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya y Julio Ernesto
Riquelme Vilca, alcaldesa y primer regidor, respectivamente, de la
Municipalidad Provincial de Huaral, alegando que las referidas autoridades
habrían incurrido en la causal de restricciones de contratación, contemplada en
el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972,
Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Sostiene que ambos
funcionarios se beneficiaron indebidamente de los servicios legales brindados
por personal adscrito a la procuraduría pública municipal para el patrocinio de
causas particulares, generando gastos al municipio por el pago de sus servicios
legales. Puntualmente, se refiere a los siguientes casos:
1. En la Carpeta Fiscal
N.° 342-2015, que se sigue ante la Fiscalía Provincial Corporativa
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios; aparece que por escrito
del 16 de marzo de 2015 se apersona Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya y
designa como su abogado defensor a César Augusto Alayo Ramos, quien en esa
fecha venía desempeñándose como asesor externo de la procuraduría pública
municipal; además que autoriza a Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya,
asistente de la procuraduría, a fin de recabar las copias solicitadas en dicho
escrito, tal como aparece en la Providencia N.° 02 que adjunta (fojas 20 y 21).
Tanto César Augusto Alayo Ramos como Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya
brindan servicios a la procuraduría, y estos servicios son pagados con
patrimonio municipal, todo lo cual ha sido empleado en beneficio propio por la
alcaldesa; peor aún, cuando en dicha investigación fiscal la agraviada es la
Municipalidad Provincial de Huaral.
2. En el Expediente N.°
J-2015-00170-T01, que sigue el ciudadano Ladis Álvarez Rojas, quien solicita la
vacancia de la alcaldesa y regidores de su movimiento político, por la causal de
restricciones de contratación. En este caso, por escrito de fecha 20 de octubre
de 2015, tanto la alcaldesa como sus regidores designan al letrado César
Augusto Alayo Ramos, asesor externo de la procuraduría, como su abogado para el
procedimiento de vacancia, haciendo uso indebido del beneficio de defensa
gratuita previsto en la Ordenanza Municipal N.° 016-2015, “Ordenanza que
establece los lineamientos para la defensa de la alcaldía, regidores,
funcionarios y servidores públicos a través de la asesoría legal externa de la
Municipalidad Provincial de Huaral por el ejercicio regular de sus funciones”,
publicada precisamente el 20 de octubre de 2015, sin que la misma hubiera
entrado aún en vigencia y sin cumplir con lo normado en su artículo cuarto, que
condiciona el acceso al beneficio de defensa legal a evaluación previa de la
solicitud que presente el interesado, lo cual omitieron presentar tanto la
alcaldesa como el primer regidor.
3. En el Expediente N.°
J-2015-00221-T01, que sigue el ciudadano Carlos Roberto Córdova Morales, quien
solicita la vacancia de la alcaldesa y regidores de su movimiento político, por
la causal de restricciones de contratación. En este caso concreto, por escrito
del 30 de octubre de 2015, la alcaldesa y el teniente alcalde apersonaron como
su abogado al letrado César Augusto Alayo Ramos, asesor externo de la
procuraduría, haciendo uso indebido del beneficio de defensa gratuita previsto
en la Ordenanza Municipal N.° 016-2015, al no cumplir con lo normado en su
artículo cuarto, que condiciona el acceso al beneficio de defensa legal a
evaluación previa de la solicitud que presente el interesado, lo cual omitieron
presentar tanto la alcaldesa como el teniente alcalde.
Agrega que la Ordenanza N.° 016-2015 es
ilegal y nula de pleno derecho, por sustentarse en el D.S. N.° 018-2002-PCM,
que establece las disposiciones para la defensa judicial de funcionarios y
servidores de entidades e instituciones del Poder Ejecutivo, y que no es de
aplicación para las entidades públicas del gobierno regional y local; además de
ser una norma con nombre propio que beneficia a la alcaldesa y sus regidores,
ocasionando un egreso indebido del erario municipal.
Los descargos de la autoridad edil
Por escrito de fecha 8 de julio de 2016
(fojas 186 a 195 del Expediente N.° J-2016-00580-A01) Ana Aurora Kobayashi
Kobayashi de Muroya y Julio Ernesto Riquelme Vilca presentan sus descargos y
solicitan rechazar el pedido de vacancia por los siguientes fundamentos:
1. En el caso de la
Carpeta Fiscal N.° 342-2015, Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya solicitó
la defensa técnica legal de un abogado para afrontar el proceso penal que se
seguía en su contra, para lo cual contrató los servicios del letrado César
Augusto Alayo Ramos, quien para el mejor desempeño de sus funciones designó a
Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya para el recojo de notificaciones y
seguimiento del caso. La controversia radica en que ambos habrían tenido, a su
vez, vínculo con la municipalidad; pero ese vínculo era en calidad de
locadores, brindando asesoría legal externa al municipio, lo que no genera un
contrato de naturaleza laboral, pudiendo por ello ejercer otras actividades
afines a sus intereses.
1. En cuanto al
Expediente N.° J-2015-00170-T01, en efecto, la Ordenanza Municipal N.°
016-2015-MPH se aprobó el 2 de octubre de 2015 y entró en vigencia el 21 del
mismo mes y año. Sin embargo, lo que corresponde determinar es la condición en
la que intervino el abogado César Augusto Alayo Ramos en el citado proceso,
quien –a esa fecha– ya tenía un contrato suscrito con la Municipalidad
Provincial de Huaral, al haber obtenido la buena pro en la Adjudicación de
Menor Cuantía N.° 012-2015, para la contratación de un asesor legal externo. Cabe
precisar que esa condición –la de ser asesor legal externo de la municipalidad–
no le impedía prestar sus servicios profesionales a persona distinta del
municipio; y en el caso concreto, tanto Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de
Muroya como Julio Ernesto Riquelme Vilca solicitaron los servicios del abogado
César Augusto Alayo Ramos a título oneroso, sin ampararse en la Ordenanza
Municipal N.° 016-2015-MPH.
1. En cuanto al
Expediente N.° J-2015-00221-T01, al igual que en el caso anterior, la asesoría
legal prestada por el abogado César Augusto Alayo Ramos fue a título personal,
sin hacer uso del sistema de defensa legal gratuito establecido en la Ordenanza
Municipal N.° 016-2015-MPH, por lo que el procedimiento de evaluación previa
que se debía seguir, cumplir o ejecutar (en referencia al artículo cuarto de la
Ordenanza) no resulta aplicable al presente caso.
Acompaña a su descargo la Disposición
Fiscal N.° 03 del 03 de mayo de 2016 (fojas 196 a 201 del Expediente N.°
J-2016-00580-A01), recaída en la Carpeta Fiscal N.° 105-2015 derivada de la
investigación seguida contra Ana Aurora Kobayashi Kobayashi, César Augusto
Alayo Ramos y Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya por la comisión del delito
contra la Administración Pública, en la modalidad de Peculado, Patrocinio
Ilegal y Negociación Incompatible o Aprovechamiento del cargo: La Fiscalía
Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
del Distrito Fiscal de Huaura, resuelve que no procede formalizar y continuar
investigación preparatoria, ya que los hechos denunciados (hacer uso de los
servicios del asesor legal del municipio para su defensa personal en la causa
derivada de la Carpeta Fiscal N.° 342-2015) no se encuentran acreditados, toda
vez que los señores César Augusto Alayo Ramos y Carlos Eduardo Moisés La Rosa
Minaya no tenían impedimento para brindar servicios a terceros, al no tener
relación de dependencia o subordinación con la municipalidad.
Pronunciamiento del concejo municipal
Llevada a cabo la sesión extraordinaria
de concejo del 8 de julio de 2016 (fojas 206 a 218 del Expediente N.°
J-2016-00580-A01), y luego de escuchadas las intervenciones de los abogados de
ambas partes, se procedió a la votación respectiva. De los 12 miembros que
integran el concejo distrital, 8 emitieron su voto en contra del pedido de
vacancia, y solo 4 a favor del mismo; razón por la cual se acordó rechazar y
declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por Euclides Gonzáles
Villavicencio.
Esta decisión se materializó en el
Acuerdo de Concejo N.° 042-2016-MPH-CM de la misma fecha (fojas 44 a 46 del
Expediente N.° J-2016-00580-A01).
El recurso de apelación interpuesto por
el solicitante de la vacancia
Mediante el escrito del 4 de agosto de
2016 (fojas 3 a 14 del Expediente N.° J-2016-00580-A01), el solicitante formuló
recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.° 042-2016-MPH-CM.
Decisión del Jurado Nacional de
Elecciones
Por Resolución N.° 1174-2016-JNE, del
22 de setiembre de 2016 (fojas 275 a 281 del Expediente N.° J-2016-00580-A01),
el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió declarar nulo el Acuerdo de
Concejo N.° 042-2016-MPH-CM, del 8 de julio de 2016, y devolver los actuados al
Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, a efectos de que vuelva a
emitir pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia, previa
incorporación de los siguientes documentos:
1. El original o copia
certificada de todos los contratos suscritos entre la municipalidad y César
Augusto Alayo Ramos, durante la actual gestión municipal.
1. El original o copia
certificada de todos los contratos suscritos entre la municipalidad y Carlos
Eduardo Moisés La Rosa Minaya, durante la actual gestión municipal.
1. Un informe detallado
y documentado emitido por el área competente sobre los informes de actividades,
conformidades de servicios, comprobantes de pago u otros documentos que
acrediten la prestación de los servicios objeto de la contratación (informes
legales, demandas, contestaciones, denuncias, acta de diligencias, etc.) de
César Augusto Alayo Ramos y, con mayor incidencia, de aquellos emitidos durante
los meses que intervino como abogado particular de las autoridades
cuestionadas.
1. Un informe detallado
y documentado emitido por el área competente sobre los informes de actividades,
conformidades de servicios, comprobantes de pago u otros documentos que
acrediten la prestación de los servicios objeto de la contratación de Carlos
Eduardo Moisés La Rosa Minaya, y, con mayor incidencia, de aquellos emitidos
durante los meses en los que el abogado César Augusto Alayo Ramos, le autorizó
para el recojo de copia y notificaciones en la investigación fiscal seguida en
contra de las autoridades cuestionadas.
2015. Un informe detallado
y documentado del área correspondiente sobre si la alcaldesa y el primer
regidor, durante la actual gestión, solicitaron la defensa y asesoría del
asesor legal externo, en virtud de la Ordenanza Municipal N.° 016-2015-MPH, del
2 de octubre de 2015, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de
octubre de 2015.
1. Los contratos,
recibos por honorarios o comprobantes de pago de servicios, otorgados por el
abogado César Augusto Alayo Ramos, por sus servicios particulares en la defensa
procesal de la alcaldesa y del primer regidor.
1. Toda la demás
documentación que sea pertinente.
Nueva documentación incorporada al
proceso
En cumplimiento de lo dispuesto por el
Jurado Nacional de Elecciones, se recabaron los siguientes documentos:
1. A fojas 1459, la
Carta N.° 001-2016-CAAR-AE del 1 de diciembre de 2016, que remite César Augusto
Alayo Ramos, acompañando el Recibo por Honorarios Electrónico Nro. E001-49 del
25 de noviembre de 2015 (fojas 1461) y el Recibo por Honorarios Electrónico
Nro. E001-58, del 27 de enero de 2016, por servicios profesionales brindados a
favor de Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya ante el Ministerio Público.
1. A fojas 1505 y 1506,
el Informe N.° 0781-2016-MPH-SGRH-ESC, del 02 de noviembre de 2016, mediante el
cual la Sub Gerencia de Recursos Humanos informa que el señor César Augusto
Alayo Ramos no registra relación laboral con la comuna bajo ninguno de los
regímenes laborales (Decretos Legislativos N.° 276, N.° 728 o N.° 1057). Por su
parte, el señor Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya tampoco registra relación
laboral con la comuna durante los primeros meses de 2015; sin embargo, a partir
del 15 de junio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016 sí registra relación
laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057, conforme se acredita con
el contrato y adendas que acompaña (fojas 1507 a 1515).
§ A fojas 1516, el
Informe N.° 2771-2016-MPH/GAF/SGLCP, del 10 de noviembre de 2016, a través del
cual la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial acompaña:
§ A fojas 1517, el
cuadro de pago por los servicios prestados por Carlos Eduardo Moisés La Rosa
Minaya como Locador, de enero a junio de 2015.
§ A fojas 1518, el
Contrato N.° 30-2015-MPH, del 30 de junio de 2015, suscrito por el Gerente
Municipal de la Municipalidad Provincial de Huaral, con motivo de haberse
aprobado la Adjudicación de Menor Cuantía a favor del abogado César Augusto
Alayo Ramos.
§ De fojas 1650 a 1783,
las bases y expediente para la Adjudicación de Menor Cuantía N.° 012-2015-MPH
“Contratación del servicio de asesoría legal externa en materia municipal
correspondiente a 09 meses para la Municipalidad Provincial de Huaral”.
1. A fojas 1785, el
Informe N.° 0318-2016-MPH/GAF/SGT, del 2 de noviembre de 2016, a través del
cual la Sub Gerencia de Tesorería remite toda la documentación referida a los
pagos realizados a nombre de César Augusto Alayo Ramos y Carlos Eduardo Moisés
La Rosa Minaya, correspondientes al periodo 2015-2016:
§ A fojas 1786 y 1789,
el cuadro de pagos al señor Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya (enero a junio
2015 y enero a octubre de 2016).
§ A fojas 1787 y 1788,
el cuadro de pagos al señor César Augusto Alayo Ramos (febrero 2015 a setiembre
2016).
§ A fojas 1790 a 2233,
las órdenes de servicios y conformidades de pago del señor César Augusto Alayo
Ramos durante el año 2015.
§ A fojas 2234 a 2403,
las órdenes de servicios y conformidades de pago del señor César Augusto Alayo
Ramos durante el año 2016.
§ A fojas 2404 a 2528,
las órdenes de servicios y conformidades de pago del señor Carlos Eduardo
Moisés La Rosa Minaya durante el año 2015.
§ A fojas 2529 a 2689,
las órdenes de servicios y conformidades de pago del señor Carlos Eduardo
Moisés La Rosa Minaya durante el año 2016.
1. De fojas 2690 a 2717,
el Informe N.° 079-2016-MPH/PPM, del 8 de noviembre de 2016, emitido por el
Procurador Público Municipal, en el que da cuenta de las labores realizadas por
el asesor legal externo César Augusto Alayo Ramos y por el asistente Carlos
Eduardo Moisés La Rosa Minaya. En el informe se detalla, mes a mes, todos los
procesos en los cuales intervino el señor César Augusto Alayo Ramos como asesor
legal externo de la municipalidad, acompañándose copias de todos y cada uno de
los escritos presentados por él (fojas 2718 a 3733), precisándose que algunos
escritos se han extraviado.
1. De fojas 3734 a 3737,
el Informe N.° 176-2016-MPH-SG del 07 de noviembre de 2016, emitido por la
Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Huaral, que refiere que ni
la alcaldesa ni el regidor han hecho uso de la asesoría legal externa que
brinda el municipio en virtud de la Ordenanza Municipal N.° 016-2015-MPH.
§ A fojas 3739, el
Informe N.° 926-216-MPH-GAJ, del 2 de noviembre de 2016 del Gerente de Asesoría
Jurídica, quien refiere que ni la alcaldesa ni el regidor cuestionados han
solicitado defensa y asesoría del asesor legal externo en virtud de la
Ordenanza Municipal N.° 016-2015-MPH.
§ A fojas 3741, el
Informe N.° 0293-2016-MPH/SG-SGACyA. del 2 de noviembre de 2016, emitido por la
Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Archivo, que refiere que luego de
realizada la búsqueda en el sistema de trámite documentario, no se ha ubicado
documento o expediente administrativo donde la alcaldesa o el primer regidor
hubieran solicitado la defensa y asesoría del asesor legal externo en virtud de
la Ordenanza Municipal N.° 016-2015-MPH.
1. A fojas 3745, el
Oficio N.° 418-2016-MPH-SG, del 31 de octubre de 2016, mediante el cual la
Secretaría General solicita a la alcaldesa Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de
Muroya que se sirva remitir los contratos, recibos por honorarios o
comprobantes de pago de servicios otorgados por el abogado César Augusto Alayo
Ramos por sus servicios particulares en la defensa procesal suya y del primer
regidor.
1459. A fojas 3746, Ana
Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya cumple con remitir los recibos por
honorarios expedidos por el abogado César Augusto Alayo Ramos para el ejercicio
de su defensa, que son los mismos recibos por honorarios que ya fueron
remitidos por el citado abogado conjuntamente con su carta de fojas 1459.
1. De fojas 3749 a 5954,
copias de todos los escritos presentados por el abogado César Augusto Alayo
Ramos en su calidad de asesor externo municipal.
§ De fojas 5955 a 6034,
los Informes de Asesoría Externa prestada durante el año 2016 por el abogado
César Augusto Alayo Ramos.
§ De fojas 6035 a 6159,
los Informes de Asesoría Externa prestada durante el año 2015 por el abogado
César Augusto Alayo Ramos.
§ De fojas 6160 a 6188,
las Actas de las Sesiones Ordinarias de Concejo del año 2016.
2015. De fojas 6189 a 6232,
las Actas de las Sesiones Ordinarias de Concejo del año 2015.
Pronunciamiento del Concejo Municipal
Llevada a cabo la Sesión Extraordinaria
de Concejo del 2 de diciembre de 2016 (fojas 20 a 33), y luego de escuchadas
las intervenciones de los abogados de ambas partes, se procedió a la votación
respectiva. De los 12 miembros que integran el concejo distrital, 8 emitieron
su voto en contra del pedido de vacancia, y solo 4 a favor del mismo; razón por
la cual se rechazó y declaró infundada la solicitud presentada por Euclides
Gonzáles Villavicencio.
Esta decisión se materializó en el
Acuerdo de Concejo N.° 078-2016-MPH-CM de la misma fecha (fojas 17 a 19).
El recurso de apelación interpuesto por
el solicitante de la vacancia
Mediante el escrito del 30 de diciembre
de 2016 (fojas 6 a 14), el solicitante formuló recurso de apelación contra el
Acuerdo de Concejo N.° 078-2016-MPH-CM, señalando como agravios los siguientes:
1. Las autoridades no
han logrado acreditar que el pago realizado al abogado César Augusto Alayo
Ramos sea por el patrocinio legal de los procesos de vacancia signados como
Expedientes N.° J-2015-00170-T01 y N.° J-2015-00221-T01, cuyas audiencias se
llevaron a cabo los días 15 y 30 de octubre de 2015, respectivamente. Los
recibos Nros. E001-49 y E001-58 acreditan el pago por otro patrocinio ante el
Ministerio Público, pero no en los dos expedientes de vacancia indicados.
1. Las cartas
presentadas por el abogado César Augusto Alayo Ramos, en las que interpreta los
alcances de sus recibos por honorarios es “una invención del abogado y los
efectos colaterales que alega son únicamente para extender el patrocinio a los
regidores por la misma causa y no para asumir su defensa en los procesos de
vacancia que se vieron en las audiencias del 20 y 30 de octubre de 2015”.
1. El interés personal
de la alcaldesa y del primer regidor emana del beneficio indebidamente obtenido
con el patrocinio legal del asesor externo, los cuales pretendieron subsanarse
con pagos posteriores, los que no alcanzaron a cubrir todos los servicios
legales requeridos.
Adhesión al pedido de vacancia
Encontrándose el expediente ante este
Supremo Tribunal Electoral, por escrito del 9 de febrero de 2017, Javier
Alberto Estula Yactayo solicita su adhesión al proceso de vacancia que se sigue
contra la alcaldesa Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya y contra el primer
regidor de la Municipalidad Provincial de Huaral.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
El problema central consiste en
determinar si corresponde declarar la vacancia de Ana Aurora Kobayashi
Kobayashi de Muroya y Julio Ernesto Riquelme Vilca, alcaldesa y primer regidor,
respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de
Lima, por haber incurrido en la causal de restricciones de contratación,
contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la
LOM, al haberse beneficiado ambos funcionarios, indebidamente, de los servicios
legales brindados por personal adscrito a la procuraduría pública municipal,
para el patrocinio de causas particulares, generando gastos al erario municipal
por el pago de sus servicios legales.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa: el pedido de adhesión
formulado ante el Jurado Nacional de Elecciones
1. Como se señaló
anteriormente, por escrito del 9 de febrero de 2017, encontrándose los actuados
ante este Supremo Tribunal Electoral, expeditos para señalar fecha y hora para
la audiencia pública, Javier Alberto Estula Yactayo solicita su adhesión al
proceso de vacancia que se sigue contra la alcaldesa Ana Aurora Kobayashi
Kobayashi de Muroya y contra el primer regidor de la Municipalidad Provincial
de Huaral.
2. Con relación a la
oportunidad en que deben presentarse las solicitudes de adhesión al procedimiento
de declaratoria de vacancia o suspensión, este órgano colegiado ha tenido
ocasión de pronunciarse en las Resoluciones N.° 591-2011-JNE, N.° 612-2012-JNE
y N.° 278-2014-JNE, entre otras, precisando, en efecto, que cualquier persona
que forme parte de la colectividad del distrito podrá estar habilitada formular
su pedido de adhesión, pues se entiende que los intereses que fundamentan los
procedimientos de vacancia y suspensión son de naturaleza colectiva, por lo que
la única limitación a la adhesión es que esta no sea solicitada en la etapa de
apelación, puesto que, de ser así, el rechazo o la aceptación de esta no
tendría ante quién recurrirse.
3. Así, en el presente
caso se observa que el pedido de adhesión ha sido presentado luego de ser
elevado el expediente al Jurado Nacional de Elecciones a efectos de resolver el
recurso de apelación interpuesto por Euclides Gonzáles Villavicencio, es decir,
cuando había precluido la etapa procesal para su presentación, razón por la
cual su pedido deviene en improcedente.
Cuestiones generales sobre la
infracción del artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la
LOM
4. El artículo 22,
numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo,
tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. Dicha norma
entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando
quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su
vez, con la misma municipalidad. Por lo tanto, las autoridades que así lo
hicieren serán vacadas de sus cargos.
5. La presencia de esta
doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y
contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y según criterio
jurisprudencial asentado desde la Resolución N.° 171-2009-JNE, es posible que
se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente
de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier
tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido
algún interés personal.
6. En ese sentido, es
posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la
correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada
disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal
en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde,
los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta
restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de
autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se
configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención.
7. Así, la vacancia por
conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una
contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad,
alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar
intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como por
ejemplo la recaída en las Resoluciones N.° 1087-2013-JNE, N.° 240-2014-JNE y
N.° 0046-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la
existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación de una
evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
1. Que exista un
contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal,
con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. Cabe señalar que
no puede exigirse para todos los casos la existencia de un documento físico que
acredite su existencia, con lo que se flexibilizan los parámetros probatorios a
fin de favorecer el control de las autoridades elegidas.
1. Que se acredite la
intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor
como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural
o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la
persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista,
director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva
por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés
personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus
padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
1. Si, de los
antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la
actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o
actuación como persona particular.
Es necesario precisar que el análisis
de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición
para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del
artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados.
Análisis del caso concreto
8. Respecto al análisis
del primer elemento, referido a la existencia de un contrato en el sentido
amplio del término, con los Informes N.° 0781-2016-MPH-SGRH-ESC, N.°
2771-2016-MPH/GAF/SGLC, N.° 0318-2016-MPH/GAF/SGT y N.° 079-2016-MPH/PPM
(referidos en los numerales ii, iii, iv y v de esta resolución), se acredita
que el abogado César Augusto Alayo Ramos, durante los 6 primeros meses del año
2015 (enero a diciembre) prestó sus servicios de asesoría legal externa a la
Municipalidad Provincial de Huaral en calidad de locador, conforme a los
requerimientos mensuales que vía memorándums remitía la Procuraduría Pública
Municipal, y que se materializaron en diversas órdenes de servicio por la Sub
Gerencia de Logística y Control Patrimonial, siendo que a partir del mes de
julio de 2015 pasa a prestar sus servicios por nueve meses (hasta marzo de
2016) en calidad de asesor legal externo al haber obtenido la buena pro en el
proceso de Adjudicación de Menor Cuantía N.° 012-2015-MPH “Contratación del
Servicio Legal Externo en Materia Municipal correspondiente a 09 meses para la
Municipalidad Provincial de Huaral”, conforme aparece del Contrato N.°
030-2015-MPH suscrito el 30 de junio de 2015 con el Gerente Municipal Oscar
Simeón Toledo Maldonado, en representación de la comuna.
9. En el caso de Carlos
Eduardo Moisés La Rosa Minaya, igualmente se acredita que ha prestado servicios
en la Procuraduría Pública Municipal, primero como locador en calidad de
asistente técnico, desde el mes de enero hasta la primera quincena del mes de
junio de 2015 (fojas 1517), y luego en calidad de contratado bajo el régimen
laboral del Decreto Legislativo 1057 hasta el 31 de diciembre de 2015, en
calidad de Asistente Administrativo I, según contrato y adendas que obran de
fojas 1507 a 1515.
10. Siendo así, existen
contratos cuyo objeto ha sido un bien municipal, a saber el servicio de
asesoría legal externa brindado por el abogado Carlos Augusto Alayo Ramos y el
servicio de personal de apoyo a la Procuraduría Pública Municipal brindado por
Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, ambos remunerados con el patrimonio de la
Municipalidad Provincial de Huaral; y considerando que la existencia de esta
relación contractual entre los indicados señores y la comuna edil no ha sido dubitada
por las autoridades cuestionadas, se tiene por acreditado el primer elemento de
la causal de vacancia por restricciones de contratación.
11. En cuanto al segundo
elemento, corresponde establecer si la alcaldesa Ana Aurora Kobayashi Kobayashi
de Muroya, o en su caso, el primer regidor Julio Ernesto Riquelme Vilca, han
intervenido en la contratación del señor César Augusto Alayo Ramos (para el
trámite de los procesos signados como Carpeta Fiscal N.° 342-2015, Expediente
N.° J-2015-00170-T01 y Expediente N.° J-2015-00221-T01) y Carlos Eduardo Moisés
La Rosa Minaya (solo para el trámite del proceso signado como Carpeta Fiscal
N.° 342-2015), y si en dicha contratación ha mediado un interés propio o un
interés directo de las autoridades cuestionadas.
12. Tal situación no se
advierte en el caso concreto. Tanto el señor César Augusto Alayo Ramos como el
señor Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya prestaban servicios a la comuna como
locadores desde el mes de enero del año 2015, y no fue hasta marzo de ese año
que la alcaldesa Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya hizo uso de los
servicios de los indicados señores para el trámite de la Carpeta Fiscal N.°
342-2015, para luego volver a requerir los servicios de César Augusto Alayo
Ramos en el mes de octubre del 2015 para el trámite de los procesos de vacancia
signados como Expedientes N.° J-2015-00170-T01 y N.° J-2015-00221-T01, procesos
que se siguieron no solo en contra de la alcaldesa sino también de los
regidores que integran el concejo provincial; todo lo cual se desprende,
inclusive, de los propios fundamentos que sustentan la solicitud de vacancia.
13. Se cuestiona, sin
embargo, que César Augusto Alayo Ramos y Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya
hayan prestado sus servicios a la alcaldesa Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de
Muroya y el primer regidor Julio Ernesto Riquelme Vilca, a costa del erario
municipal, al amparo de la Ordenanza Municipal N.° 016-2015. Cabe señalar al
respecto que las autoridades cuestionadas han negado en todo momento haber
hecho uso de los servicios del abogado César Augusto Alayo Ramos y del
asistente Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, amparados en la Ordenanza
Municipal N.° 016-2015, publicada el 20 de octubre de 2015 en el diario oficial El Peruano. Por el contrario, han manifestado que tal
defensa fue remunerada con el peculio de la alcaldesa y, para acreditar esta
afirmación, acompañan copia del Recibo por Honorarios Electrónico N.° E001-49,
del 25 de noviembre de 2015 (fojas 1461) y el Recibo por Honorarios Electrónico
N.° E001-58, del 27 de enero de 2016 (fojas 1462), ambos por servicios
profesionales brindados a favor de Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya
ante el Ministerio Público. Sobre el particular, el abogado César Augusto Alayo
Ramos señala en su escrito del 1 de diciembre de 2016 (fojas 1459):
[Los recibos] emitidos por mi persona
en mi condición de abogado de doña Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya
constituyen evidencia de pago de mi[s] honorarios profesionales por los
servicios prestados en su defensa ante el Ministerio Público en la Carpeta
Fiscal N.° 018-2015 y 032-2015. […] los servicios profesionales también
incluyen el pago por patrocinio a los señores regidores en las investigaciones
fiscales antes citadas, incluido el teniente alcalde Ernesto Julio Riquelme
Vilca por encargo de doña Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya, al tratarse
de los mismos hechos. Que, como consecuencia de las denuncias ante el
Ministerio Público, tanto contra la alcaldesa y los regidores citados, y siendo
que eran efectos colaterales de la defensa técnica asumida de doña Ana Aurora
Kobayashi Kobayashi de Muroya, no se generaron otros recibos profesionales por
estos informes, comprendiéndose estos servicios dentro de los pactados conforme
a los recibos por honorarios N.° 49 y N.° 58 que adjunto al presente. (entre
corchetes es nuestro).
Asimismo, en su carta de fojas 6236, el
abogado César Augusto Alayo Ramos precisó los alcances de su carta anterior:
[…] Me refería por efectos colaterales
a la defensa que asumí ante el Concejo Municipal por el pedido de vacancia que
se ventiló en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de fecha 20 de
octubre de 2015 (Expediente N° J-2015-00170-T01) y los descargos a la solicitud
de reconsideración en la Sesión Extraordinaria de Concejo en fecha 30 de
octubre de 2015 (J-2015-00221-T01). Los mencionados pedidos de vacancia están
relacionados a la Carpeta Fiscal N° 342-2015 por la presunta comisión de delito
de patrocinio ilegal y colusión (Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal en
fecha 20 de octubre de 2015 con Expediente N° J-2015-00170-T01) y la Carpeta
Fiscal N° 18-2015 por la presunta comisión del delito de peculado de uso
(Sesión Extraordinaria de Concejo en fecha 30 de octubre de 2015 con Expediente
N° J-2015-00221-T01). En ese sentido, cabe precisar que los hechos que
sirvieron de sustento en las denuncias penales contenidas en las carpetas
fiscales mencionadas, también sustentaron los pedidos de vacancia ante el
Concejo Municipal en el que asumí la defensa técnica.
Afirmación que ha sido corroborada por
la alcaldesa Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya en su escrito de fojas
3746, al que acompaña los mismos recibos por honorarios.
Debe tenerse presente, también, que los
Informes N.° 176-2016-MPH-SG, N.° 926-2016-MPH-GAJ y N.°
0293-2016-MPH/SG-SGACyA (referidos en los numerales vi, vii y viii de esta
resolución) han precisado que ni la alcaldesa ni el primer regidor han
solicitado formalmente el uso de los servicios de asesoría legal externa
gratuita a que se refiere la Ordenanza Municipal N.° 016-2015-MPH, ni existe
evidencia que hayan hecho uso de los mismos.
Igualmente, en el Informe N.°
079-2016-MPH/PPM (referido en el numeral v de esta resolución), la Procuraduría
Pública Municipal ha dado cuenta pormenorizada de las actividades legales
realizadas por el abogado César Augusto Alayo Ramos desde el mes de enero de
2015. Revisadas las actividades correspondientes al mes de marzo que allí se
detallan (presentación de una denuncia penal, seis contestaciones de demanda y
un recurso de apelación, cuyas copias se acompañan de fojas 2816 a 2870), no se
advierte que entre ellas estuviera la de apersonarse a la investigación signada
como Carpeta Fiscal N.° 342-2015. Lo mismo ocurre con el mes de octubre (cuatro
recursos de apelación, tres contestaciones de demanda y dos escritos de
alegatos, cuyas copias se acompañan de fojas 3345 a 3391), en el que no se
evidencia que el abogado se hubiera apersonado a los procesos de vacancia
signados como Expedientes N.° J-2015-00170-T01 y N.° J-2015-00221-T01.
14. En su escrito de
apelación, el solicitante Euclides Gonzáles Villavicencio cuestiona los recibos
por honorarios señalando que aquellos solo pudieron referirse al patrocinio por
la causa seguida ante el Ministerio Público, pero no para los procesos de
vacancia y que entender a estos como efectos colaterales es “una invención del
abogado”, más aún si los pagos realizados no pueden alcanzar a cubrir todos
servicios legales requeridos.
15. Sobre el particular,
queda claro que ya no se cuestiona si existen o no los documentos de pago por
los servicios legales brindados por el abogado César Augusto Alayo Ramos, ya
que estos sí existen: Recibo por Honorarios Electrónico N.° E001-49, del 25 de
noviembre de 2015, por la suma de S/ 6 000.00 (fojas 1461) y Recibo por
Honorarios Electrónico N.° E001-58, del 27 de enero de 2016, por la suma de S/
2 000.00 (fojas 1462), ambos por servicios profesionales brindados a favor de
Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya “ante el Ministerio Público”. Si las
partes contratantes acordaron que los servicios remunerados al abogado se
extiendan para patrocinar causas distintas a las señaladas expresamente en los
recibos por honorarios, es una decisión que compete solo a la esfera de dichos
contratantes.
16. Cabe señalar que el
procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales
está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o
no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la
LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los
procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador,
como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de
las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o
regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial
otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron
electos. Una de las garantías que rige el proceso sancionador no es otra que la
presunción de licitud, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 9, de la
Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante,
LPAG), según la cual las entidades deben presumir que los administrados han
actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
17. Por ello, este
Supremo Tribunal Electoral, ante la carencia de pruebas concretas y objetivas
que acrediten lo contrario, debe presumir que, en efecto, los pagos realizados
a favor del abogado César Augusto Alayo Ramos sirvieron para solventar la
defensa integral tanto de la alcaldesa Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya
como del primer regidor Julio Ernesto Riquelme Vilca.
18. Siendo así, al no
existir en autos ningún documento que acredite que en la contratación de los
señores César Augusto Alayo Ramos y Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya haya
mediado un interés directo o propio de la alcaldesa o del primer regidor, no se
configura el segundo elemento de la causal de vacancia por restricciones de
contratación prevista en el artículo 63 de la LOM; y siendo que el análisis de
estos elementos es de forma secuencial, carece de objeto analizar el tercer
elemento referido al conflicto de intereses que alega el solicitante, debiendo
desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo
elevado en apelación.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación
interpuesto por Euclides Gonzáles Villavicencio, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.°
078-2016-MPH-CM, del 2 de diciembre de 2016, adoptado en la Sesión
Extraordinaria de Concejo de la misma fecha, que rechazó y declaró infundada la
solicitud de vacancia promovida contra Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya
y Julio Ernesto Riquelme Vilca, alcaldesa y primer regidor, respectivamente, de
la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal de
restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9,
concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades.
Artículo segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de adhesión al proceso de
vacancia presentado por Javier Alberto Estula Yactayo ante este supremo órgano
colegiado.
Regístrese, comuníquese, publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro
Secretaria General (e)
0 comentarios:
Publicar un comentario
Suscribirse a Enviar comentarios [Atom]
<< Inicio